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Opinión

El presidente de la República no está obligado a dejar de hacer lo que la Ley no le prohíbe.

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Según conozco, mediante información de un medio de difusión colectiva, la Asamblea Nacional pretendía, mediante resolución de mayoría, otorgarle licencia al señor Daniel Noboa Azín, presidente Constitucional de la República del Ecuador, para que hiciera campaña política en razón de haberse postulado como candidato a la presidencia de la República; sin embargo, es de conocimiento público que el candidato presidente no iba a hacer campaña política, por lo que, NO NECESITABA SOLICITAR LICENCIA. Sobre este tema, presento la siguiente reflexión:

1.- Uno de los derechos de libertad establecido en el artículo 66 No. 29 literal (d) de la Constitución de la República dice lo siguiente:

  • Art. 66.- Se reconocen y garantizan a las personas:
  • Art. 66 No. 29 literal (d) “Que ninguna persona pueda ser obligada a (…) dejar de hacer algo no prohibido por la ley.”

2.- No existe ley alguna que diga lo siguiente:

  • «El presidente de la República que se presente como candidato a la elección o reelección de la dignidad que ostenta, tiene la obligación de solicitar licencia por el tiempo que establezca la ley. Se prohíbe hacer uso del derecho a renunciar a hacer campaña.» Este texto es un ejemplo de lo que posiblemente debería decir alguna norma.

3.- No existe ninguna ley que lo obligue a hacer campaña, así como tampoco existe una ley que le prohíba renunciar a hacer campaña.

4.- La Asamblea Nacional tiene potestad normativa, pero esta potestad no significa que, mediante resolución, pueda obligar al presidente de la República a dejar de hacer lo que no está prohibido por la ley. Si la Asamblea Nacional hubiera otorgado licencia al señor presidente de la República, hubiera sido un acto del poder público, atentatorio contra el anotado derecho de libertad que reconoce la Constitución, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 84 de la Constitución de la República.

5.- Además, en caso de que la Asamblea Nacional le hubiera otorgado licencia al señor presidente Daniel Noboa, sin haberla solicitado, esta resolución sería un acto del poder público que no mantendría conformidad con el ya anotado artículo 66 No. 29 literal (d) ibídem, y por lo tanto no tendría eficacia jurídica, ya que así lo dispone el artículo 424, inciso primero, en su última parte de la Constitución de la República.

Pedro Núñez Lavayen. Mgtr. Abogado Constitucionalista.   

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