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abril 29, 2024
abril 9, 2024
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EL SEÑOR PRESIDENTE DANIEL NOBOA SI CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN JURIDICA

El señor Daniel Noboa, presidente de la República del Ecuador, ordenó a la fuerza pública entrar en la embajada de la República de México en la ciudad de Quito, para capturar al exvicepresidente del Ecuador, Jorge Glas Espinel, quien se encontraba con asilo diplomático otorgado por el gobierno mexicano; este ciudadano tiene dos sentencias  ejecutoriadas con dos penas condenatorias de privación de la libertad por dos delitos comunes; además, Jorge Glas tiene en su contra dos órdenes de prisión preventiva, una de ellas por incumplimiento de medidas cautelares y otra por el presunto cometimiento del delito de peculado por lo que, para tener una idea clara de la procedencia o improcedencia de la anotada orden (para capturar al exvicepresidente del Ecuador, Jorge Glas Espinel) procederé a revisar las normas jurídicas pertinentes como son las Cartas, Declaraciones, Convenciones y la Constitución de la República; para mejor entender y dirigido especialmente a las personas que no son abogados, transcribiré la parte pertinente de sus disposiciones jurídicas:

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

Art. 2 No. 7. “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta (…)” 

De la norma jurídica transcrita es fácil advertir que, ni las Naciones Unidas se encuentran autorizadas a intervenir en los asuntos propios de la jurisdicción interna del Ecuador. ¿Qué es la jurisdicción en el Ecuador? La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promueven dentro del territorio de la República.

DECLARACION UNIVERSAL SOBRE DERCHOS HUMANOS.

 Artículo 14.- No. 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2.- Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Según la norma transcrita, toda persona tiene derecho a buscar asilo en cualquier país; pero esta norma tiene una excepción y es la negativa de invocar el anotado derecho de asilo, cuando la persona tenga una acción judicial en su contra por delitos comunes y como ya consta anotado, el señor Jorge Glas Espinel, tiene dos sentencias penales en firme por delitos comunes, mediante las que ha sido sentenciado a cumplir penas de privación de la libertad, teniendo además, dos órdenes de prisión preventiva siendo una de ellas por el presunto cometimiento del delito de peculado que, es un delito común, así como también tiene en su contra otra orden de prisión preventiva por incumplimiento de medidas cautelares.

DECLARACIÓN SOBRE EL ASILO TERRITORIAL Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2312 (XXII), de 14 de diciembre de 1967. 

Artículo 1 No. 1. El asilo concedido por un Estado, en el ejercicio de su soberanía, a las personas que tengan justificación para invocar el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (…) deberá ser respetado por todos los demás Estados.

De acuerdo con la norma transcrita, solamente se deberá respetar el asilo concedido a las personas que, tengan justificación para invocar el artículo 14 de la declaración Universal de Derechos Humanos y el señor Jorge Glas, no tuvo ni tiene justificación para invocar el anotado artículo, siendo el asilo concedido en contrario imperio de las anotadas normas jurídicas y por lo tanto una acción ilícita lo que, quedará demostrado con el artículo III de la Convención Interamericana sobre Asilo Diplomático la que, a continuación transcribo.

SOBRE ASILO DIPLOMATICO Adoptado en la Décima Conferencia CONVENCION Interamericana realizada en Caracas, Venezuela el 28 de marzo de 1954 Entrada en vigor el 29 de diciembre de 1954 de conformidad con el Artículo 23 Serie sobre Tratados, OEA, N.º 18

Artículo III

No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas, (…) Las personas comprendidas en el inciso anterior que de hecho penetraren en un lugar adecuado para servir de asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local, que no podrá Juzgarlas por delitos políticos anteriores al momento de la entrega.

ABOGADO PEDRO NÚÑEZ LAVAYEN

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