Opinión
El presidente tiene facultad legislativa para prohibir llevar el celular al Recinto Electoral

EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SI TIENE FACULTAD LEGISLATIVA PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA DIGNIDAD Y EL DERECHO DE LIBERTAD DE LOS ECUATORIANOS, PROHIBIENDO LLEVAR CELULAR AL RECINTO ELECTORAL
Mediante información proporcionada por las redes sociales conozco que, ciertos dignatarios exigieron a los servidores públicos dependientes de su administración, votar por la candidata de su movimiento político y como prueba de este acto inconstitucional e ilegal, el servidor público debía tomar una foto con su celular de la papeleta electoral en el momento de sufragar para demostrar que, sí cumplió con la anotada exigencia y de esta manera seguir laborando o de caso contrario serian despedidos; así como también por información en las redes sociales, todo comerciante que labora dentro de los límites del territorio de su administración y necesitan obtener el permiso municipal o provincial de funcionamiento, también fueron obligados a hacer lo mismo. Todo esto constituye una violación a la dignidad de las personas y al derecho de libertad que, el señor Presidente de la República tiene la obligación de garantizar.
LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROHIBICION DE LLEVAR CELULAR AL RECINTO ELECTORAL, SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, SIENDO ESTOS LOS SIGUIENTES:
1.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución ya que, así lo dispone el artículo 426 inciso primero.
2.- Una de las atribuciones y deberes del señor Presidente de la República es la cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 No. 1.
3.- Siendo el voto secreto conforme a lo señalado en el artículo 62 inciso primero y obligar bajo amenaza a tomar foto a la papela electoral para demostrar que votó cumpliendo con la orden dada, constituye un atentado a la dignidad de las personas.
4.- Obligar a las personas bajo amenaza a tomar foto a la papela electoral para demostrar que votó por cierta candidata y cumplir con la orden dada, es una violación al derecho a guardar reserva sobre sus convicciones o pensamiento político, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 No. 11, esto es, violación del derecho de libertad.
5.- El señor Presidente de la Republica tiene la obligación de adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los que, sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades pueblos y nacionalidades ya que así lo manda el artículo 84.
6.- Mediante DECRETO, el señor Presidente de la República puede prohibir el ingreso al recinto electoral de las personas con celular, en cumplimiento a una de sus atribuciones y deberes establecido en el artículo 147 No. 5, esto es, a más de dirigir la Administración pública, debe regularla y controlar impidiendo violación de normas constitucionales.
7.- Todo lo anterior es procedente ya que, le corresponde a la función electoral dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 del Código de la Democracia que, dispone lo siguiente: “La Función Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre, democrática y espontánea de la ciudadanía y sean el reflejo oportuno de la voluntad del electorado expresada en las urnas por votación directa y secreta.”
Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 62
Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:
2.- por lo que, con todo respeto le solicito se digne cumplir con la obligación asignada a su autoridad en el artículo 16 del Código de la Democracia, esto es, ordenar que, las y los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que se encuentren asignados a la seguridad del proceso electoral, hagan cumplir la anotada resolución y para ello procedan a incautar todo dispositivo móviles, eléctricos o electrónicos que porten los electores y pretendan ingresar con ellos al recinto electoral.
3.- A través de esta petición considero necesario hacerle saber al sufragante que incumpliere con la anotada prohibición que, podría ser sancionado con una pena privativa de libertad de uno a tres años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal que, dice lo siguiente: INCUMPLIMIENTO DE DECISIONES LEGITIMAS DE AUTORIDAD COMPETENTE. – “La persona que incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella por autoridad competente en el marco de sus facultades legales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.”
Art. 16.- Ninguna autoridad extraña a la organización electoral podrá intervenir directa o indirectamente en el desarrollo de los procesos electorales ni en el funcionamiento de los órganos electorales. Las y los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que se encuentren asignados a la seguridad del proceso electoral, solo podrán actuar en el cumplimiento de las órdenes emanadas por los presidentes y presidentas del Consejo Nacional Electoral, de las Juntas Regionales, Distritales, Provinciales Electorales y de las juntas receptoras del voto, en el ámbito de esta ley.
Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 158
Art. 21.- Durante el proceso electoral, los organismos electorales dispondrán la colaboración de las autoridades públicas, militares, policiales y del servicio exterior para la aplicación de las disposiciones de esta ley; asimismo, previo acuerdo, podrán demandar la colaboración de las personas jurídicas de derecho privado. Nota: Artículo reformado por artículo 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 134 de 3 de Febrero del 2020.
Concordancias: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 159 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564
Atentamente.
Pedro Fernando Núñez Lavayen. Mgtr.
Reg. 09-1975-65
Abogado Constitucionalista.